Por CAROLINA JACKY / Desde su título ya demuestra un desconocimiento sobre la materia.
El término “violencia familiar”, propio de la Ley 24.417 es una demostración del sesgo patriarcal que mantiene este Código, muy alejado de la “violencia doméstica” de la Ley 26.485.
Al menos hubiera sido lógico esperar que se hablara de “violencia familiar y doméstica”.
Se olvidó el legislador que la Ley 26.485 que en su artículo 42, nos dice: “La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.”
Para quien no lo tenga claro, la Ley 26.485 conocida como Ley de Violencia de Género, está por encima de la 24.417, y parece que alguien se olvidó de este detalle, o lo hizo con el propósito de vulnerar los derechos de la mujer, niño, niñas y adolescentes, o por no estar de acuerdo con este NUEVO PARADIGMA.
A partir de esta mala praxis legislativa iremos viendo como este Código incurre en restricción al derecho de las víctimas de violencia doméstica y de género, como verdaderas inconstitucionalidades que señalaremos a fin de que sean planteadas por adelantado en todo trámite a realizar en los Tribunales de Familia de la Provincia de Mendoza.
Este Código es aplicable en su totalidad cuando es el hombre víctima de violencia, pero no así cuando la víctima es la mujer, niño, niña o adolescente.
En estos últimos casos se deberá dejar planteada la inconstitucionalidad de las normas que contradigan la Ley 26.485 y las Convenciones Internacionales sobre la cual se encuentra asentada.
En su art. 1 al hablar de los derechos y deberes refiere a leyes de fondo, pero no las nombra. En el art. 2 menciona la Convención sobre los Derechos del Niño, pero no hace mención a las Convenciones CEDAW y BELEM DO PARA, ambas, conjuntamente con la anterior se encuentran en el art. 3 de la Ley de Violencia de Género, incorporadas como parte de los derechos protegidos.
El art. 3 inc. f) del Código bajo análisis, dice: “Resolución consensuada de los conflictos”, norma que se debe tildar de inconstitucional en tanto los conflictos encuadren en los tipos y modalidades de violencia de la Ley 26.485, algo de lo que insiste en varias oportunidades. Esto lo encontraremos en distintos artículos como el art. 218, siendo en todos los casos inconstitucionales cuando confrontan con la ley de violencia de género.
La Ley 26.485 en su art. 28 última parte dice: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.” (Esto no admite interpretación ni criterio, se DEBE CUMPLIR).
El art. 4 inc. d) habla de la gratuidad solo para los procesos carentes de contenido económico, indicando que quien solicite litigar sin gastos deberá hacer el trámite correspondiente, olvidando que la mujer víctima tiene acceso gratuito a la justicia, otra violación e inconstitucionalidad.
El art. 13 en sus incisos 1-b); 2-d); 4 a); f); h); i) y k) no diferencia si quien acciona es un hombre o una mujer, si es una mujer deberá aplicar las normas de procedimiento de la Ley 26.485.
En las cuestiones de competencia se olvida que para las medidas de protección el artículo 21 de la Ley 26.485, nos dice: “Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.”
El Código restringe el acceso a la justicia, por lo que las normas que así lo indiquen son inconstitucionales.
También el art. 83 es violatorio de la Ley de Violencia de Género cuando prohíbe la denuncia anónima dejando en manos del juez decidir sobre la reserva de identidad, otra limitación a la prevención.
En el art. 18 inc. b) “Incentivar la resolución consensuada del conflicto” (inconstitucional en casos que la mujer sea o haya sido víctima de violencia de género por la contraparte).
El art. 19 última parte dice: “Siempre será obligatorio el patrocinio en la etapa recursiva”, cuando no solo la Ley Especial, sino las Convenciones CEDAW y BELEM DO PARA, como la Corte IDH admite y permite que la mujer víctima concurra sin patrocinio letrado en todas las etapas del proceso. Una vez más una limitación al acceso a la justicia a las mujeres víctimas.
El Título V – Mediación Previa – Art. 23 a) III; V e inciso e) vulnera las garantías convencionales y de la ley de violencia de género, siendo inadmisible cualquier tipo de audiencia de mediación que enfrente a la mujer víctima con quien tenga una causa por violencia de género o lo esté demandado por cualquier tipo o modalidad de violencia establecida en la Ley 26.485.
No se debe permitir este tipo de audiencias, bajo ningún concepto, debiendo denunciar ante la Corte Provincial al Juez que así lo disponga, sin perjuicio de la denuncia penal por prevaricato e incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiendo solicitarse la NULIDAD de dicha audiencia.
El art. 25 inc. c) también es inconstitucional en los casos de violencia de género en tanto obliga a las partes a comparecer personalmente.
El art. 32 en tanto le otorga facultades al juez para limitar la prueba, contradice “el principio de amplitud probatoria” de la Ley 26.485.
En el art. 71 inc. a) menciona por primera vez a la Convención de BELEM DO PARA, aunque parece que nunca fue leída por el legislador, como tampoco las Recomendaciones de su Comité de seguimiento, ya que es imposible creer que conociendo esta Convención haya sido tan torpe en elaborar este Código de Procedimientos.
Así también en su art. 73 cuando habla de la competencia, una vez más limitando el acceso a la Justicia de las víctimas de violencia de género.
En los artículos 88 y 89 se vulneran nuevamente derechos de las víctimas. Establecer como carga el impulso procesal a cargo de la víctima, cuando las Convenciones exigen una actitud pro activa de los magistrados, es una forma de desentenderse del caso, no cumpliendo con la manda de PREVENIR. (“Nada se mueve si usted no lo mueve”).
El art. 95 es inconstitucional en tanto faculta al juez a hacer comparecer a ambas partes en forma personal a una audiencia conjunta, lo que está PROHIBIDO, pero parece que ha faltado capacitación en perspectiva y violencia de género para elaborar este Código Patriarcal de Procedimiento de Familia.
Respecto a Niños, Niñas y Adolescentes se ha olvidado que la Ley 26.485 los abarca en su art. 3, por lo que los derechos que esta protege también les alcanzan, algo que parece desconocido por el legislador.
El Título VI – Proceso de Alimentos – son observables todos sus artículos en tanto no considera este tipo de demandas como de violencia económica como lo establece la Ley 26.485. El art. 161 es violatorio de las normas superiores en tanto establece una audiencia con presencia de las partes, para buscar la “resolución consensuada del conflicto”.
Este término muy usado por el legislador parece ser una forma de encubrir la palabra “mediación” o “conciliación”, una picardía que espero no haya sido intencional para violar los derechos de la mujer y los niños, niñas y adolescentes de tener una vida sin violencia económica.
El proceso de filiación también está protegido por la Ley 26.485, por tanto el art. 180 es inconstitucional, ya que no se requiere trámite alguno para obtener la gratuidad de la prueba genética, ESTA DEBE SER GRATUITA sin necesidad de acreditar carencia de recursos.
Definitivamente estamos en presencia del peor trabajo legislativo en materia judicial realizado en los últimos tiempos.
Si se pretendió dar un orden respecto al procedimiento en materia de familia, se lo hizo con los parámetros del Código Civil y con un total desprecio de la perspectiva y violencia de género.
Se obviaron normas superiores y se les otorgan facultades a los magistrados limitativos del derecho de las víctimas.
Ningún criterio u opinión del Juez puede apartarlo de la ley, respecto al derecho de las víctimas de violencia de género.
Lamentablemente una legislación que creará más conflictos, más violencia, y revictimización, cuyas consecuencias pagaremos todos los mendocinos cuando la Provincia de Mendoza sea sancionada internacionalmente por violar Convenciones Internacionales.
¿Cuándo llegue ese momento, los responsables de esto se harán cargo de pagar la sanción y los daños y perjuicios ocasionados?
Carolina Jacky