Por CAROLINA JACKY /Una vez más la Justicia nos da un fallo que la sociedad repudia pero que pocos pueden explicar.
El desconocimiento de la materia por parte de magistrados, colegas, profesionales de distintas disciplinas, y hasta de propios militantes llega a sorprender.
Unos por desconocimiento, falta de capacitación y estudio juzgan apartándose del derecho.
Otros que critican el fallo, a la hora de sostener su postura erran en precisar el porqué del error.
Unos niegan y desconocen que exista una norma que ordene juzgar con perspectiva de género, rechazando cualquier resolución que se apoye en este principio.
Algunos hablan de ideología de género, y con esto tratan de defenderse y negarse a aceptar el derecho del Estado.
En el caso de la Iglesia Católica se oponen a la aplicación de las normas sobre violencia de género contra la Iglesia, y esto lo hacen por escrito en una presentación judicial.
Frente a estas posiciones la pregunta es saber quién tiene razón y como deben resolverse estas causas.
Los denunciados o demandados, “los violentos”, se escudan en normas inferiores del derecho común, una práctica común de los HDP (Hijos del Patriarcado).
Cuando recurren a alguna norma internacional, como la Iglesia Católica, se escuda en un Concordato firmado en tiempos de la dictadura militar, el que otorga privilegios que se contraponen con otros Tratados y Convenciones ratificadas por Argentina, de la cual se olvidan y se niegan a cumplir.
Cada uno a su manera evita el cumplimiento de la ley, de la ley suprema que es la Constitución y los Tratados incorporados a ella.
Volviendo al tema de la perspectiva de género, y aunque incurra en detalles jurídicos específicos, la idea es que la información sea lo más precisa posible.
Para esto es
que compartiré parte de un trabajo realizado por Gloria Poyatos i Matas.
Magistrada especialista del orden social, Tribunal Superior de Justicia
de Canarias- España, “IQUAL. REVISTA DE GÉNERO E IGUALDAD,2019, 2,1-21
ISSN. 2603-851X DOI. http://dx.doi.org/10.6018/iQual.341501”
Al respecto nos dice:
“La justicia con perspectiva de género no es un concepto nuevo, o surgido de una especie de “moda judicial”.
“El concepto gender mainstreaing, traducido al español como perspectiva de género, se incluyó por primera vez en el discurso de la Organización de Naciones Unidas en 1975, en relación a las políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, al cuestionarse que unas políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género.”
“Es por ello, que en las cuatro
conferencias mundiales sobre las mujeres, (promovidas desde Naciones
Unidas entre 1975 y 1995 en México, Copenhague, Nairobi y China), la
igualdad de las mujeres y su contribución al desarrollo y la paz de las
Naciones se convirtió en un tema central.”
“Como resultado, el
concepto perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing
(China, 1995), donde por primera vez se aborda el concepto de género, y
también la violencia contra las mujeres, como una vulneración de los
derechos humanos.”
“En este contexto, se introdujo el concepto de perspectiva de género, como una herramienta inclusiva de los intereses de las mujeres en la idea de desarrollo y para contrarrestar las políticas descritas como “neutrales”, que venían a consolidar las desigualdades de género existentes, convirtiéndose en una estrategia central para lograr la igualdad de facto.”
“La IV Conferencia Internacional sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995), marcó un importante punto de inflexión para la agenda mundial de igualdad de género. Como consecuencia, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada de forma unánime por 189 países, constituye un programa en favor del empoderamiento de la mujer. En su elaboración se tuvo en cuenta el documento clave de política mundial sobre igualdad de género, con objetivos estratégicos y medidas para el progreso de las mujeres, para el logro de la igualdad real o sustancial en doce esferas cruciales.” (Adoptado por Argentina).
“La Plataforma de la acción de Beijing se refirió al concepto como “la necesidad de tener en cuenta el impacto de género antes de que las decisiones sean adoptadas.”
“Se trataba de implementar un mecanismo para incluir los
intereses de las mujeres en la idea de desarrollo y evitar la
perpetuación de las relaciones de poder y subordinación existentes entre
hombres y mujeres. Por tanto, este innovador concepto de igualdad
transversal, surgió para acelerar el camino igualitario entre sexos,
tras la demostrada inutilidad de las herramientas legislativas
tradicionales, petrificadas en un concepto de igualdad formal o
simulada, sin correspondencia material o real.”
“En el ámbito
judicial tal y como, más recientemente, mostró la XIV Conferencia Bienal
de la International Association of Women Judges (IAWJ), celebrada en
Buenos Aires en 2018, con cerca de 1000 juzgadoras de más de 78 países
del mundo, la justicia con perspectiva de género lleva ya años caminando
por los distintos sistemas de justicia del mundo aunque, eso sí, a
distintas velocidades dependiendo del hemisferio y del país.”
“En Argentina, se estableció en la provincia de Neuquén el primer observatorio de sentencias con perspectiva de género, conectado a la oficina de la mujer del Tribunal Supremo y todo ello junto a protocolos de observación de muertes violentas de las mujeres. (Disponible en: http://www.jusneuquen.gov.ar/ya-funciona-el-primer-observa…/ [Consultada el 8 de agosto de 2018].)”
“Una aproximación conceptual a nuestro término, Justicia con Perspectiva de Género, desde su literalidad, se obtiene a través de las definiciones separadas de los tres términos comprometidos por el Diccionario Normativo de la Real Academia Española (RAE)7:
a) Justicia es definida en su primera acepción del término, por la RAE, como “el principio moral de dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece”
b) Perspectiva se define como “el sistema de representación que intenta reproducir en una superficie plana la profundidad del espacio y la imagen tridimensional con que aparecen las formas a la vista. Esta es la primera acepción del término “perspectivo, va”.
c) Género se define, en su tercera acepción, como “grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente humano”.
“En este caso, hemos optado por la tercera acepción al corresponderse mejor con el concepto género definido por la ONU, en la IV Conferencia Mundial sobre la mujer de Beijing (1995), el concepto integrado en la CEDAW (1979), y también en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género (2011).”
“Las definiciones separadas dadas por la RAE nos acercan irremediablemente hacia un concepto de justicia equitativa, que exige un análisis global y contextualizado del conflicto jurídico, conforme al principio pro persona que se configura como criterio hermenéutico de interpretación y aplicación del derecho, que garantice la mayor protección de los derechos humanos de las mujeres.”
“Desde al ámbito de la judicatura, juzgar con perspectiva de género puede definirse como una metodología de análisis de la cuestión litigiosa, que debe desplegarse en aquellos casos en los que se involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género y exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en la búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género.”
“La transversalización se consolida así como una herramienta novedosa de transformación social, para garantizar la efectiva salvaguardia de los derechos de las mujeres ante la necesidad impostergable de reconocer la diversidad de género, tanto en la interpretación y aplicación de los estándares internacionales de género.”
Lo dicho por esta magistrada española lo podremos encontrar en la Convención CEDAW, especialmente en las Recomendaciones 19, 33 y 35, que son de aplicación obligatoria para Argentina.
Continuando con la autora de este
trabajo, nos dice: “El derecho a la igualdad y el acceso a la justicia
son normas imperativas de derecho internacional público generadoras de
obligaciones erga omnes, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, ratificada por Argentina.”
“En su art. 53
preceptúa sobre el concepto “ius cogens”, y dice lo siguiente: Es nulo
todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con
una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos
de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional
general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo
en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
“Quienes juzgan quedan especialmente vinculados a hacer que ambos derechos se traduzcan en realidades, cuando actúan en un rol institucional, y para ello cuentan con una serie de herramientas. De no utilizarlas, podrían estar no sólo perpetuando la discriminación y revictimización a las mujeres, sino negándoles el acceso a sus derechos y comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado, a tenor de lo dispuesto en el art 2 c), d) y e) en relación con el art. 5.a) y Recomendación nº 33 (2015) de la CEDAW.”
“Por tanto, la normativa
internacional exige combatir la discriminación mediante el quehacer
jurisdiccional, para asegurar el acceso a la justicia y remediar
situaciones asimétricas de poder, así como una justicia libre de
estereotipos.”
“El Comité de CEDAW, en el caso “Ángela González
Carreño”, condenó a España, y es de rescatar una parte de su fallo,
cuando dice: “Proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal
administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en
materia de lucha contra la violencia doméstica que incluya formación
acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los
estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a
la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales
del Comité, en particular la recomendación general núm. 19.”
“Una ideología deja de serlo cuando se integra en el derecho.”
“En la Europa del siglo XIX la llamada “cuestión obrera“, hizo de una ideología social impulsada desde el movimiento obrero, lo que hoy llamamos “derecho social”, que cuenta no solo con una jurisdicción especializada sino también con un principio transversal de interpretación que lo atraviesa: el principio tuitivo o protector de la parte trabajadora. Ello es así porque en las relaciones sociales existen vínculos de poder, y uno de los más intensos es el de las relaciones de trabajo.”
“Las reivindicaciones feministas de la Europa del siglo XIX también dejaron de ser ideología, al integrarse en el derecho.”
“Primero, mediante la conquista de los derechos civiles y políticos de las mujeres (igualdad jurídica), durante la segunda mitad del siglo XX. Más tarde, ya a finales de siglo, de nuevo lograron traspasar el mundo de lo ideológico cuestionando la neutralidad del ordenamiento jurídico, lo que dio lugar a la aparición de las acciones positivas o la discriminación indirecta, figuras totalmente integradas en nuestro ordenamiento jurídico, que traspasan la mera formulación del principio de igualdad de sexos.”
“El último paso, el presente, se llama “gender mainstreaming” y es el resultado de unificar dos operaciones básicas del análisis feminista del derecho: el cuestionamiento del modelo de referencia y la integración de la dimensión de género. Ello ha supuesto una revisión cualitativa del principio de igualdad desde lo jurídico hacia lo real, exigiendo resultados.”
“Fácticamente, se ha promovido a través de un amplio derecho antidiscriminatorio esculpido por la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos, que parte de la idea de una estructura desigual de poder entre sexos, sostenida en patrones y roles estereotípicos. Se supera de este modo, el criterio de la comparación para pasar a ser un mandato antisubordinación, dando prevalencia a la igualdad de las diferencias.”
“Juzgar con perspectiva de género, puede definirse como metodología judicial de resolución del conflicto jurídico, contextualizada y conforme al principio pro persona en la búsqueda de soluciones justas ante situaciones desiguales de género. La diferencia sexual será jurídicamente relevante, cuando exista distinción, exclusión o restricción lesiva de género.”
Cuando se habla de capacitación, como se verá, no es para una charla.
Cuando se pide que lean y estudien, es para todos, todas y todes.
Cuando se habla livianamente de los derechos, independientemente del
lugar desde donde se haga, hay que ser muy respetuoso de la ciencia
jurídica.
Si no queremos más fallos como el de JULIETA GONZALEZ o que una Institución exija FUEROS ESPECIALES, hay que asumir con responsabilidad la tarea de capacitar y capacitarse.
Carolina Jacky